JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-459/2008 Y ACUMULADO SUP-JDC-460/2008

 

ACTORES: FRANCISCA RUELAS GUERRERO Y OTRO

 

rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL Partido de la Revolución Democrática

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIOS: enrique figueroa avila Y MAURICIO HUESCA RODRÍGUEZ

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de julio de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con los expedientes cuyas claves son SUP-JDC-459/2008 y SUP-JDC-460/2008, promovidos por Francisca Ruelas Guerrero y Rigoberto Silva Alcaraz, respectivamente, en contra de la resolución de veintitrés de abril de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con el expediente número INC/COL/268/2008; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a) El diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la Convocatoria a su militancia parar realizar las elecciones de los órganos de dirección y representación de ese instituto político, a celebrarse el dieciséis de marzo de dos mil ocho. Dicha convocatoria fue publicada en el periódico “La Jornada”, del once de diciembre de dos mil siete.

 

b) El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo, entre otras elecciones, la relativa a los delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima.

 

c) Posterior al cómputo respectivo, Armando González Manzo, quien se ostentó como representante de la fórmula 1 de candidatos a delegados al referido Congreso Estatal, por los distritos I y X, presentó recurso de inconformidad en contra de los resultados electorales. En el citado medio de impugnación, comparecieron como terceros interesados los ahora actores.

 

 

d) El veintitrés de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictó resolución en el recurso de inconformidad que fue identificado con la clave INC/COL/268/2008, al tenor de las consideraciones siguientes:

 

“En la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil ocho; visto para resolver el recurso de inconformidad con número de expediente INC/COL/268/2008, promovido por ARMANDO GONZÁLEZ MANZO, en su calidad de Representante de las planillas con número de folio 01 en Colima, debido a que sus representados en la elección de Delegados al Congreso Estatal en Colima, no figuraron en las boletas electorales en las casillas identificadas con las claves COL-1-1-1 y COL-7-10-10, de acuerdo a los argumentos que plasma en el escrito de inconformidad de estudio; y

 

RESULTANDO

 

1. Que con fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la CONVOCATORIA DE LAS ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, la cual fue publicada el día once de diciembre de dos mil siete en el diario de circulación nacional “La Jornada” estableciéndose el día dieciséis de marzo de dos mil ocho para la realización de la jornada electoral.

 

2. Que dicha Convocatoria en la Base III “DEL REGISTRO” establece: ‘…1. Las solicitudes de registro a que se refiere la presente convocatoria se presentarán ante la Comisión Técnica Electoral; cuyo domicilio se encuentra ubicado en la calle de Durango número 338, colonia Roma, en la Ciudad de México, Distrito Federal y en los domicilios que ocupen las delegaciones de la Comisión Técnica Electoral en los Estados, en los horarios de oficina de las 10:00 a las 20:00 horas; salvo el último día de registro en el que se recibirán hasta las 24:00 horas, conforme al siguiente calendario: …’.

 

3. Que el día dieciséis de marzo del dos mil ocho, tuvo verificativo la elección nacional del Partido de la Revolución Democrática, para renovar los Órganos de Dirección y representación interna, en el ámbito Nacional y Estatal.

 

4. Que en fecha diecinueve de marzo del dos mil ocho, siendo las doce horas, la Comisión Técnica Electoral en el Estado de Colima, dio inicio la sesión de cómputo Nacional y Estatal de los resultados emitidos en la jornada electoral del día dieciséis de marzo del dos mil ocho; misma sesión que concluyó el día veinte del mismo mes y año a las trece horas con diecisiete minutos, según se desprende del acta de sesión de cómputo que obra en los autos que integran el expediente de estudio.

 

5. Que en fecha veinticuatro de marzo del dos mil ocho, ARMANDO GONZÁLEZ MANZO en su carácter de representante de las planillas con folio de registro número 1, presentó ante la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en original y ante esta Comisión Nacional de Garantías, vía fax, escrito de inconformidad señalando como acto reclamado el cómputo final de la elección para integrar el Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, controvirtiendo las casillas COL-1-1-1 y COL-7-10-10; de acuerdo a los argumentos que plasma en su respectivo escrito. Según se desprende de la cédula de publicación que obra en autos, el recurso de inconformidad de mérito fue publicado en los estrados de la delegación del órgano electoral en Colima, el mismo día veinticuatro de marzo del dos mil ocho.

 

El recurso de inconformidad antes descrito, quedó registrado en el libro de gobierno que se lleva en esta oficina bajo la clave INC/COL/268/2008.

 

6. Que en fecha veintiséis de marzo del presente año, comparecieron como terceros interesados respecto al medio de defensa de marras, FRANCISCA RUELAS GUERRERO y RIGOBERTO SILVA ALCARAZ en su carácter de candidatos a Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima, quien como terceros interesados se apersonaron dentro del presente procedimiento, al tenor de los escritos que obran agregados en los autos que integran el expediente en estudio.

 

7. Que el día veintiocho de marzo del año en curso, esta Comisión Nacional de Garantías, emitió acuerdo mediante el cual se requiere a la Comisión Técnica Electoral de este instituto político, solicitando el informe justificado respecto a los hechos controvertidos por el incoante; el original o copia certificada del cómputo cuestionado, así como el original del escrito de inconformidad motivo de la presente resolución, dando cumplimiento a dicho requerimiento el órgano electoral en fecha treinta de marzo del año en curso.

 

8. Que el día siete de abril del dos mil ocho, esta Comisión Nacional de Garantías, emitió acuerdo mediante el cual se solicita a la Comisión Técnica Electoral de este Instituto Político, remita los paquetes electorales correspondientes a las casillas controvertidas, o bien el mecánico (sic) de la boleta electoral utilizada en dichas casillas, dando cumplimiento al requerimiento antes citado el órgano electoral en fecha diez de abril del dos mil ocho, remitiendo los mecanicos (sic) de boleta electoral solicitados.

 

CONSIDERANDO

 

I. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º numeral 1, inciso j), 27º numerales 1 y 3 del Estatuto; 7 (de sus facultades y funcionamiento), incisos a) y h), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías; 105, fracción II, 107, inciso a), y 10 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad.

 

II. Que por disposición del segundo párrafo del artículo 1, del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, este Órgano Jurisdiccional tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del estatuto y reglamentos que de él emanen.

 

III. Es de advertirse que los actos que se plantean son de índole electoral por tratarse de un medio de defensa presentado en contra del cómputo final en la elección de Delegados al Congreso Estatal de Colima, emitido por la Delegación de la Comisión Técnica Electoral en esa entidad, el día veinte de marzo del dos mil ocho.

 

IV. Que esta Comisión Nacional de Garantías previo a la determinación de la admisión del recurso de inconformidad de estudio, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento, previstas en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna, por ser una cuestión de estudio preferente.

 

De la lectura integral del recurso de inconformidad en cita, se desprende que no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento, puesto que el medio de defensa en estudio, reúne los requisitos que establece el artículo 109 del Reglamento en la materia, aunado a que fue interpuesto dentro del plazo establecido en el párrafo segundo, del artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas y el órgano electoral en su informe justificado de fecha dos de abril de dos mil ocho, reconoce la personalidad dentro del presente recurso de inconformidad a ARMANDO GONZÁLEZ MANZO.

 

V. Que en el recurso de inconformidad de estudio, el promovente hace valer sus agravios, que en lo sustancial consisten en lo siguiente:

 

‘…El acto o resolución impugnada: El cómputo final de la elección para integrar el Congreso estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, llevando a cabo en primer instancia por los integrantes de las casillas que luego se indican y posteriormente de manera final por esta Comisión Técnica acreditada en nuestro Estado, en donde se tomó en cuenta de manera injusta e inequitativa para dicho cómputo, el resultado de la votación de las siguientes casillas:

 

CASILLA

ELECCIÓN

INCIDENCIA

MUNICIPIO

COL-1-1-1

Congreso Estatal

No apareció planilla en la boleta

Colima

COL-7-10-10

Congreso Estatal

No apareció planilla en la boleta

Ixtlahuacán

 

En virtud de ser una irregularidad grave que afecta de manera fundamental y que impacta de forma determinante el resultado de la votación final, misma que es adversa a mis representados, impugno el resultado del cómputo final, pues toman en cuenta el resultado de cada una de estas casillas en donde la planilla que represento no compitió en igualdad de circunstancias, al no dar la posibilidad de que el electorado tuviera la opción de ejercer libremente su derecho al sufragio.

 

Los hechos fundamento de este medio de impugnación son los siguientes:

 

Como es del conocimiento público uno de los requisitos fundamentales que se debe incluir en las boletas para la emisión del voto de los militantes, es precisamente que contenga las planillas, nombres de los candidatos que encabeza la fórmula o su fotografía, entre otros, tal como lo establece el artículo 70 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro partido el cual me permito transcribir:

 

Artículo 70. Respecto de los candidatos y presidente y Secretario General en todos sus niveles, la boleta electoral se diseñará estableciendo el nombre del candidato que encabece la fórmula de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro y de ser posible su fotografía.

 

Y tocante para las planillas para delegados y consejeros en todos sus niveles en la boleta electoral, el orden en que aparezcan los nombres de los candidatos en las planillas, se les asignará un número consecutivo de acuerdo al orden de presentación de solicitud de registro, este procedimiento se utilizará para los precandidatos a puestos de elección popular’.

 

En el caso que nos ocupa, no se da cabal cumplimiento al texto del artículo antes mencionado, ya que las boletas correspondientes a las siguientes casillas: COL-1-1-1 ubicada en la ciudad de Colima y la COL-7-10-10 ubicada en el municipio de Ixtlahuacán, no cumplen con los requisitos de forma y en consecuencia de fondo que establece el referido artículo 70, por lo que en dichas casillas si bien hubo boletas suficientes, en las mismas no apareció la planilla de mis representados, y que se refiere a los integrantes del registro número uno, por ello hago valer el presente medio de impugnación, ya que tal anomalía es un medio indudable y manifiesto de anulación de casilla en cuanto a su votación en función de lo perpetuado (sic) por el artículo 5, con fundamento en el artículo 115, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro partido…’.

 

Debido a las anteriores irregularidades que a decir del inconforme sucedieron, es que solicita la nulidad de las casillas antes aludidas, en función de que en las boletas utilizadas en estas casillas, no aparece el registro de la fórmula número uno; y para acreditar dichas irregularidades, ofrece las siguientes pruebas: 1. Acta de Instalación de casilla, 2. El acta de escrutinio y cómputo; 3. Escrito de incidente presentado oportunamente por Óscar Iván Cárdenas Vázquez en su carácter de representante de casilla; 4. Actas circunstanciadas de la jornada electoral.

 

VI. Con base en lo anterior, atento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15 el Reglamento de Disciplina Interna, y en razón que esta Comisión tiene la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas para definir el valor de las mismas, unas frente a otras, y para determinar el resultado de dicha votación, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho, se procede a realizar el análisis lógico jurídico correspondiente.

 

De las manifestaciones vertidas por el inconforme y las constancias que integran el recurso de estudio, se desprende que los agravios hechos valer, resultan fundados, de acuerdo a los siguientes razonamientos:

 

Es un hecho, que la planilla que el promovente representa, fue debidamente registrada para competir en la elección de Delegados al Congreso Estatal en Colima, pues del acuerdo CTE-73-12/02/08, emitido por la Comisión Técnica Electoral de este Instituto Político, en fecha doce de febrero del dos mil ocho, otorga el registro a las planillas de candidatos a Delegados de Congresos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el cual se observa que para el Estado de Colima, se otorgó el registro a la planilla número uno en los dieciséis distritos que conforman el Estado de Colima para el presente proceso electivo; por lo que en consecuencia, dicha panilla con número de folio uno, debía haber figurado en las boletas electorales de todas y cada una de las casillas instaladas el día dieciséis de marzo del dos mil ocho, tal y como se establece en el artículo 70, del Reglamento General de Elecciones y Consultas de este Instituto Político; derecho que adquirió desde el momento mismo en que la Comisión Técnica Electoral de este partido, otorgó el registro correspondiente para contender en la elección de mérito y que no fue respetado. Lo anterior se desprende de hecho consistente en que esta irregularidad fue denunciada por el representante de la planilla uno, el mismo día de la jornada electoral, según se desprende del escrito de incidente de fecha dieciséis de marzo del dos mil ocho, suscrito por ÓSCAR IVÁN CÁRDENAS VAZQUEZ, quien en su carácter de representante de la planilla de candidatos a Congreso Estatal en la casilla COL-1-1-1 hizo patente tal irregularidad ante la mesa directiva de casilla, manifestando su inconformidad respecto a que la planilla que representaba no figuró en las boletas electorales, aunado a lo anterior, del acta de cómputo final relativa a la elección de Delegados al Congreso Estatal en Colima, se observa con claridad, que la planilla uno obtuvo votación en todas las casillas instaladas en el Estado de Colima, excepto en las que se identifican con las claves COL-1-1-1 y COL-7-10-10 que corresponden a los distritos uno y diez, respectivamente y en las cuales, las otras planillas contendientes, sí obtuvieron votación a su favor, situación que concatenada con el escrito de incidente antes referido, hace arribar a la conclusión de que efectivamente la planilla uno no apareció en las boletas electorales de las casillas COL-1-1-1 y COL- 7-10-10; lo anterior se corrobora, con los mecanicos (sic) de las boletas electorales remitidas en fecha diez de abril del dos mil ocho por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática; mecanico (sic) utilizado para la impresión de las boletas a utilizar en las casillas mencionadas, en las que se observa que para la elección de Delegados al Congreso Estatal, figuran solamente en las planillas cien y ciento noventa y uno, excluyéndose de manera ilegal a la planilla uno que el impetrante representa, quedando acreditada la irregularidad que hace valer, ya que como se puede observar en los mecánicos (sic) de las boletas electorales correspondientes a los distritos uno y diez, los candidatos que figuran en la boleta electoral según los mecánicos (sic) de la boleta electoral remitidos por la Comisión Técnica Electoral, son los siguientes:

 

 

 

En esta tesitura, al tenerse por acreditada la irregularidad consistente en que la planilla número uno no figuró en las dos casillas antes mencionadas, se concluye que con el hecho de ser excluidos de la boleta electoral en las casillas de marras, se violenta su derecho de ser votados, que se encuentra tutelado en los artículos 34, 39 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4, inciso a), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, actualizándose el primer supuesto del artículo 115, inciso i), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues con la exclusión de la planilla uno en las boletas electorales correspondientes a las casillas antes mencionadas, se afecta la garantía de ser votado, prevista en el Estatuto de este Instituto Político y en el Reglamento supracitado, pues al ser excluida la planilla uno de las boletas electorales en las casillas de mérito, se hace nugatorio su derecho a ser electos para el cargo para el cual se postularon; por lo que al actualizarse la irregularidad grave establecida en el artículo 115, inciso i), del Reglamento en cita en las casillas COL-1-1-1 y COL-7-10-10, lo procedente es anular la votación correspondiente a estas dos casillas, en virtud de que dicha irregularidad, es determinante en el resultado de la elección de Delegados al Congreso Estatal en Colima, al haberse hecho nugatorio el derecho de ser votados a los integrantes de la planilla uno en cada una de las casillas antes referidas.

 

Tal y como se desprende del acuerdo CTE-009-22/12/07, denominado: “ACUERDO POR EL QUE SE DEFINE EL NÚMERO DE DELEGADOS (AS) Y CONSEJEROS (AS) A ELEGIR POR EL VOTO DIRECTO Y SECRETO DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO, QUE CORRESPONDEN AL ÁMBITO ESTATAL, EN LAS ELECCIONES DEL 16 DE MARZO DE 2008”, emitido en fecha veintidós de diciembre del dos mil siete por la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, determinó que los cargos de Delegados al Congreso Estatal en Colima son en total 152, mismos que se dividen entre los dieciséis distritos electorales que integran el Estado de Colima, así mismo del citado acuerdo, se observa que en lo que respecta a los distritos uno y diez que son los que el impetrante controvierte mediante el presente recurso de inconformidad y corresponden la cantidad de diez Delegados al Congreso Estatal en Colima para el Distrito uno, y tres Delegados al Congreso Estatal en Colima para el Distrito diez, repartiéndose el resto de los cargos a elegir en los catorce Distritos Electorales restantes. Lo anterior guarda estrecha relación con el acuerdo CTE-73-12/08, emitido en fecha doce de febrero del dos mil ocho, mediante el cual se otorga el registro de las planillas de Candidatos a Delegados a los Congresos Estatales y del Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, documento en el que se observa que para el Estado de Colima y específicamente en lo que respecta al Distrito uno, se otorgó registro a las planillas con número de folio uno, cien y ciento noventa y uno; por lo que respecta al Distrito diez, se otorgó registro a las planillas uno, cien y ciento noventa y uno.

 

De lo anterior se observa, que los cargos de Delegados al Congreso Estatal a elegirse el dieciséis de marzo del dos mil ocho, para el Estado de Colima, fueron registrados y su asignación corresponde a cada uno de los Distritos Electorales que integran el Estado, tal y como se desprende de los acuerdos antes referidos, debido a que en cada uno de ellos se registraron planillas que aun y cuando se identifican con el mismo número de folio, los candidatos que las integran son diferentes entre sí, constituyendo entonces cada Distrito Electoral, una circunscripción territorial para la elección de Delegados al Congreso Estatal en Colima.

 

Así, al observar el listado de integración y ubicación de las casillas a instalarse en el Estado de Colima en la elección de estudio, se desprende que para el Distrito uno correspondió la casilla COL-1-1-1 únicamente y para el Distrito diez correspondió la casilla COL-7-10-10 únicamente, representando cada una de estas casillas el 100% de las casillas a instalarse en cada Distrito Electoral mencionado, respectivamente.

 

Ahora bien, en virtud que el agravio hecho valer por el representante de las planillas con número de folio uno en los Distritos uno y diez ha sido declarado fundado, al no haber figurado en las boletas electorales sus representados, aún y cuando fueron debidamente registradas como se ha explicado con antelación, en relación con que cada una de estas casillas representa el 100% de las casillas a instalarse en los distritos uno y diez respectivamente y atendiendo a que la asignación de Delegados al Congreso Estatal en Colima se realizará de acuerdo a la votación obtenida por cada una de las planillas en los diferentes Distritos Electorales; es que esta Comisión Nacional arriba a la conclusión de que el agravio manifestado por el inconforme resulta determinante en el resultado de la elección de mérito en los Distritos Uno y Diez en el Estado de Colima, pues al haberse acreditado la irregularidad planteada en las casillas invocadas, siendo estas únicas en cada uno de los dos Distritos Electorales de marras, con esto se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 116, inciso a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, toda vez que la irregularidad es determinante y se acredita en la casilla única que corresponde a los Distritos uno y diez en Colima, por lo que lo conducente es causa suficiente para convocar a elección extraordinaria, únicamente en las casillas COL-1-1-1 y COL- 7-10-10 en lo que respecta a la elección de Delegados al Congreso Estatal en Colima.

 

Por lo antes expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías, en pleno,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando VI de la presente resolución, se declara FUNDADO el recurso de inconformidad promovido por ARMANDO GONZÁLEZ MANZO en su carácter de Representante de la planilla uno en la elección de Delegados al Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Colima.

 

SEGUNDO.- De acuerdo a los razonamientos y preceptos jurídicos esgrimidos en el considerando VI de la presente resolución y al tener por acreditada la irregularidad grave planteada por el incoante, se declara nula la votación correspondiente a las casillas COL-1-1-1 y COL-7-10-10, y en consecuencia, se mandata a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática a efecto de que dentro del plazo establecido por el penúltimo párrafo del artículo 14 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, convoque y realice elección extraordinaria de Delegados al Congreso Estatal en Colima en las casillas COL-1-1-1 y COL-7-10-10 que corresponden a los Distritos 1 y 10, respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE …”

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- En desacuerdo con la determinación que antecede, el diecisiete de junio del presente año, Francisca Ruelas Guerrero y Rigoberto Silva Alcaraz, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde ambos ciudadanos hicieron valer de manera idéntica, las consideraciones que a letra dicen:

 

Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 1 y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 12, 13, 86, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, y 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vengo a interponer JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en los términos que a continuación se indican, y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 9, 86, párrafo 1; y 88, párrafo 1, inciso b) de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, manifiesto:

 

ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La resolución recaída al expediente número INC/COL/268/2008, aprobada el veintitrés de abril del presente año, por el cual se resuelve el Recurso de Inconformidad presentado en contra de los resultados de dos elecciones.

 

De la anterior resolución tuve conocimiento el viernes trece de junio del presente año.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

 

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 41, 42, 66, 86 y 87 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 1, 6, 11 y 55 del Reglamento de Disciplina Interna, ambos Reglamentos del Partido de la Revolución Democrática.

 

OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. Manifiesto que tuve conocimiento el viernes trece de junio del presente año, que la Comisión Nacional de Garantías había dictado la resolución que se impugna a través de una llamada telefónica que hizo mi autorizado en mi escrito de Tercero Interesado, quien acudió a la Comisión Nacional de Garantías en donde le informaron que la resolución se dictó el 23 de abril y que fue notificado el dos de junio en el domicilio señalado en mi escrito de Tercero Interesado, sin embargo, al acudir al lugar le comentaron que no sabían nada, y aún cuando así haya sido evidentemente que se le habría notificado a una persona distinta de la autorizada, desconozco también si quien la entregó tenía facultades para hacerla, por lo que en todo caso es evidente la deficiencia en la notificación.

 

Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, párrafo, 3, 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la ley citada, debe llegarse a dicha conclusión, en aplicación del principio general del derecho procesal en el sentido de que en caso de duda debe resolverse a favor de la procedencia de la acción (favor acti), máxime que no está plenamente acreditada la existencia de la causa de improcedencia por extemporaneidad en la presentación de la demanda, sino tan solo que se notificó a una persona distinta de los ahora actores quienes tienen un interés jurídico susceptible de tutelarse judicialmente, al tenor de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, el artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna establece que el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final serán notificados personalmente al promovente y en su último párrafo señala que las mismas se harán tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. EN TIEMPOS DE PROCESO ELECTORAL INTERNO LA NOTIFICACION SE REALIZARÁ DE INMEDIATO, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

 

Por lo anterior debe considerarse que se presenta la impugnación dentro del plazo legal que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Lo anterior lo fundamento en los siguientes hechos y conceptos de derecho:

 

HECHOS

 

1.- El diecisiete de noviembre de dos mil siete el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la Convocatoria a su militancia de las elecciones de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, para el 16 de marzo de dos mil ocho, misma que fue publicada el once de diciembre de dos mil siete, en el periódico “La Jornada”.

 

2.- En la Convocatoria se estableció que el registro de planillas de candidatos y candidatas a delegados al Congreso Estatal, será ante la Comisión Técnica Electoral, presentando la lista de candidatos y candidatas para cada uno de los distritos locales en los que se participe.

 

3.- Conforme al artículo 86, del Reglamento de elecciones días previos a la jornada electoral la Comisión Técnica Electoral aprobó, en presencia de los representantes de los candidatos, el modelote boleta electoral para la elección de Delegados al Congreso Estatal que se utilizará para la elección y que fueron entregadas un día antes a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, también en presencia de los representantes de los candidatos.

 

4.- Posterior al cómputo de la elección, el C. Armando González Manzo, sin tener la representación de los candidatos a Delegados al Congreso Estatal por los Distritos Electorales 01 y 10, presentó Recurso de Inconformidad en contra de los resultados electorales.

 

5.- Dentro del término legal presenté mi escrito de Tercero Interesado en la que me opuse a las pretensiones del recurrente, haciendo valer las causas de improcedencia que acredita la falta su personalidad (sic) y la extemporaneidad del recurso.

 

6.- El 23 de abril del presente año la Comisión Nacional de Garantías dictó resolución dentro del Recurso de Inconformidad INC/COL/268/2008, la cual tuve conocimiento de la misma hasta el viernes 13 de junio como ya lo expuse en la parte de la oportunidad de la demanda y que solicito se me tenga por reproducida en su integridad.

 

La Resolución que se impugna me causa los siguientes,

 

AGRAVIOS

 

PRIMER AGRAVIO. Me causa agravio y en general a la militancia del Partido de la Revolución Democrática la resolución que se impugna por carecer de la elemental fundamentación y motivación de la que está obligado la Comisión Nacional de Garantías de basar sus resoluciones, lo que se traduce en una violación a mis garantías de audiencia y defensa a que tengo derecho conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior porque en ninguna parte de la Resolución se toma en cuenta los hechos, argumentos y causas de improcedencia que se hicieron valer en mi escrito de Tercero Interesado, simplemente les mereció hacer un comentario en el Resultando Sexto en el sentido de que comparecí como Tercero Interesado, en mi carácter de candidata a Delegado al Congreso Estatal y en la parte final para ordenar se me notificara.

 

Lo anterior se vulnera en mi perjuicio la garantía de audiencia y defensa prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución General que ordena que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho ya que debió respetarme como posible afectado, al tener un interés jurídico legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el del actor, en tanto que la resolución que se llega a pronunciar podría resultar contraria a mis intereses y afectar mi esfera de derecho como así sucedió.

 

No atender mi postura frente a los hechos controvertidos, sobre los presupuestos procesales, o respecto de las pruebas aportadas, se traduce materialmente en que no me haya presentado como Tercero Interesado, simplemente para la Comisión Nacional de Garantías fui parte en el proceso como una referencia.

 

Al respecto el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Interna textualmente establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 29. Toda resolución aprobada por el pleno del órgano resolutor deberá estar debidamente fundada y motivada; en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento’.

 

Sin embargo, de la lectura de la resolución se puede apreciara que la Comisión de Garantías sólo atendió a los hechos y agravios expuestos por el Recurrente, no así de los que expresé en mi escrito de Tercero Interesado, de tal manera que si en el capítulo de resultandos sólo se hizo mención de que me presenté con el carácter mencionado en el parte de los Considerandos, que es la parte en que se hace el análisis jurídico para resolver sobre la procedencia o no de los puntos petitorios ni siquiera me mencionan lo que torna por ese sólo hecho de ilegal la resolución que se impugna.

 

Así, en el Considerando Cuarto supuestamente se hace un análisis de si se actualiza o no una causal de improcedencia o sobreseimiento establecida en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; y, 11 y 12, del Reglamento de Disciplina Interna, sin embargo, de manera inmediata se afirma que no se actualiza ninguna y con relación a la falta de interés jurídico del promovente se menciona que derivado del Informe Justificado que rindió la Comisión Técnica Electoral se reconoce la personalidad jurídica de Armando González Manzo quien presentó a nombre de los candidatos el Recurso de Inconformidad, sin tener acreditada la representación de los candidatos.

 

Independientemente de si es cierto o no que la Comisión Técnica Electoral haya reconocido su personalidad y aún cuando lo desconozco porque nunca fui notificado del auto que tiene por rendido su informe como lo establece el artículo 16, del Reglamento de Disciplina Interna, considero que se debió atender mis argumentos jurídicos que hice valer y en todo caso declararlos improcedentes exponiendo las razones y fundamentos jurídicos que lo sustenten, sin embargo, nada de eso sucedió, por lo que en la práctica mi derecho de audiencia y defensa fue vulnerado.

 

Lo mismo sucede en los Considerandos V y VI (quinto y sexto) ya que se exponen los hechos y agravios que hace valer el recurrente inicial, no así de mi oposición a sus pretensiones, no toma en cuenta la narración histórica que hice, ni mis argumentos que demuestran que el Recurrente Armando González no sólo no tiene interés jurídico porque no fue candidato, ni tiene acreditada la personalidad para promover a nombre de los candidatos que dice representar.

 

A pesar de lo anterior, la Comisión de Garantías desprende razonamientos a partir del reconocimiento de la personalidad del recurrente y de que éste tuvo conocimiento de los hechos que impugna el día de la jornada electoral y consecuentemente hace razonamientos para acreditar los hechos recurridos, lo cual se aparta de los principios de imparcialidad, legalidad y certeza a que está obligado a observar, pues debió haber hecho un análisis de mis pretensiones, hechos y causas de improcedencia aportadas, confrontándolas con las del recurrente y con los hechos expuestos por ambos para llegar a la verdad histórica.

 

Por lo anterior, es evidente que se vulneró la garantía de audiencia y defensa que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que solicito que esta Sala Superior entre al estudio de mis consideraciones jurídicas vertidas y tome en cuenta las pruebas ofrecidas en mi escrito de Tercero Interesado y en plenitud de jurisdicción dicte la resolución que conforme a derecho corresponda.

 

SEGUNDO AGRAVIO. Me causa agravio el que la Comisión Nacional de Garantías le haya reconocido al C. Armando Gonzáles Manzo la calidad de representante de los candidatos a Delegados al Congreso Estatal por los Distritos Electorales 1 y 10, sin estar plenamente acreditado con constancia alguna que en realidad se le haya otorgado.

 

Me cauda agravio también, que en la resolución no se haya tomando en cuenta mis razonamientos jurídicos y las pruebas que aporté en mi escrito de tercero interesado para demostrar que el recurrente carecía de interés jurídico para promover a nombre de los candidatos, como ya lo expuse en el agravio anterior y que solicito se me tenga por reproducida en su totalidad.

 

La Comisión de Garantías no toma en cuenta que el Reglamento de Elecciones Internas permite que los candidatos una vez aceptado su registro, puedan nombrar un representante ante los órganos electorales y en el caso de fórmula o planilla sólo es válido que lo otorgue quien la encabece y solo que se niegue a firmar el nombramiento podrá hacerlo la mayoría de los integrantes, así lo establece el artículo 66 que textualmente señala:

 

‘Artículo 66. Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Técnica Electoral encargadas de conocer de los registros, extenderán acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;

 

A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la planilla o bien no firmando éste, si lo hicieren la mayoría de los integrantes de la planilla.

 

El representante de la planilla, fórmula, candidato o precandidato acreditado, podrá nombrar a su vez representantes ante la Comisión Técnica Electoral en cualquiera de sus ámbitos’.

 

Tampoco toma en cuenta que el artículo 105 del Reglamento de Elecciones y Consultas, los candidatos SÓLO PODRÁN presentar los medios de defensa con que cuentan por sí mismo o a través de sus representantes, lo que significa que para que una persona los pueda presentare, es requisito indispensable contar con dicha representación, ante la instancia u órgano del partido en la que conste que el candidato o planilla lo ha nombrado con este carácter, de tal manera que quien no tenga tal representación NO PODRÁ PRESENTAR RECURSO ALGUNO a nombre del candidato o planilla, hacerlo significaría suplantar la voluntad y libertad de decisión del candidato.

 

Sin embargo, en el Considerando VI el órgano jurisdiccional responsable tiene por reconocida la personalidad con que actúa el recurrente bajo el falso argumento de que la Comisión Técnica Electoral así lo mencionó en su informe justificado, lo cual es indebido pues contraría lo dispuesto por el artículo 66 y 105 del Reglamento que se transcriben en el párrafo anterior, además que en el presente caso se impugna precisamente la represtación (sic) que asume, por lo que la Comisión de Garantías debió solicitar el documento que así lo acredite para cumplir con el principio de certeza y legalidad, pues actuar así de simple sería tanto como que el órgano electoral la niegue y entonces el órgano jurisdiccional simplemente declararía improcedente el recurso, con la consecuencia permanente de que la representatividad sería ilegítima.

 

TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio que la Comisión de Garantías no haya estudiado la causa de improcedencia respecto de la extemporaneidad del recurso ya que por el acto que impugna debió haber presentado el Recurso de Queja dentro de los tres días siguientes al en que se aprobó el modelo de la boleta para la elección de Delegados al Congreso y no el de Inconformidad después de realizarse el Cómputo.

 

En el Considerando IV de la resolución que se impugna se hace un estudio del Recurso de Inconformidad “que se estudia” para saber si se actualiza o no una causa de improcedencia o sobreseimiento y agrega que “de la lectura integral del recurso de inconformidad” no se desprende que se actualice alguna ya que fue interpuesto dentro del plazo establecido por el artículo 109 del Reglamento.

 

A la Comisión de Garantías se le olvidó valorar la causa de improcedencia que hice valer, incluso todo mi escrito, pues sólo se refiere al estudio que hace al Recurso de Inconformidad, no al escrito de Tercero Interesado, razón por la cual me causa agravio, de haberlo tomado en cuenta con certeza se habría declarado improcedente el recurso pues evidentemente que se actualiza la causa de improcedencia que establece el artículo 11 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

La autoridad responsable no tomó en cuenta que conforme al artículo 86 del Reglamento de Elecciones días previos a la jornada electoral la Comisión Técnica Electoral aprobó, en presencia de los representantes de los candidatos, el modelo de boleta electoral para la elección de Delegados al Congreso Estatal que fueron entregadas un día antes a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, también en presencia de los representantes de los candidatos y que todo caso los candidatos o sus representantes tuvieron el tiempo necesario para presentar el Recurso de Queja en contra de las boletas, lo cual era materialmente posible hacerlo, pues si conforme al artículo 71 del Reglamento de Elecciones hasta un día antes de la elección es posible hacer la sustitución de un candidato, de la misma manera se podría haber modificado la boleta, si se hubiera presentado el Recurso de Queja, sin embargo, no lo hicieron.

 

Tampoco tomó en cuenta que conforme al inciso e), del artículo 108 del Reglamento de Elecciones el Recurso de Queja procede contra actos o resoluciones de cualquier órgano del partido que no sea impugnable a través del Recurso de Inconformidad y conforme al numeral 107 del mismo Reglamento el de Inconformidad procede sólo contra los cómputos finales, la asignación de Delegados, Consejeros o Candidatos o por su inelegibilidad, en ninguna parte se menciona que proceda en contra del formato de las boletas.

 

De haberse tomado en cuenta los anteriores razonamientos seguramente la Comisión de Garantías habría declaro (sic) el recurso de manera extemporáneo, y resolverlo como improcedente por no haber presentado el Recurso de Queja dentro de los plazos establecidos conforme al inciso d) del artículo 110 del Reglamento de Elecciones.

 

Por lo anterior, es evidente que se vulneró la garantía de audiencia y defensa que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que solicito que esta Sala Superior entre al estudio de mis consideraciones jurídicas vertidas en mi escrito de Tercero Interesado y en plenitud de jurisdicción dicte la resolución que conforme a derecho corresponda.

 

PRUEBAS

 

1. Copia de la Resolución aprobada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia el 23 de abril del año actual, recaída al expediente de inconformidad número INC/COL/268/2008 misma que se relaciona con los hechos del presente recurso.

 

3. (sic) La instrumental de actuaciones consistente en todas las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso.

 

3. La presuncional legal y humana en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.”

 

III. Trámite y sustanciación.- La Comisión señalada como responsable, tramitó las referidas demandas, remitiendo en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los presentes juicios, junto con las constancias de mérito y los informes circunstanciados correspondientes.

 

Durante la tramitación de los juicios en comento, no compareció tercero interesado alguno, según consta en los respectivos informes circunstanciados rendidos por la responsable.

 

IV. Turno.- Recibidas en este Tribunal Federal las constancias atinentes, en su oportunidad, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante acuerdos del veinticinco de junio de dos mil ocho, se turnaron los expedientes al rubro citados a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Ambos acuerdos de turno, fueron cumplimentados mediante oficios TEPJF-SGA-1893/08 y TEPJF-SGA-1894/08, de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por autos de quince de julio del presente año, la Magistrada instructora admitió a trámite las demandas; proveyó sobre las pruebas ofrecidas; y, al no existir diligencia pendiente alguna por desahogar, declaró cerrada su instrucción, dejando los asuntos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), así como SEGUNDO transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la misma Ley Orgánica y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de julio de dos mil ocho, en relación con el 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79, 83, párrafo 1, inciso b), y SEGUNDO transitorio del Decreto arriba mencionado, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se tratan de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos por sí mismo y en forma individual, en contra de una resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, respecto de la cual, aducen que viola sus derechos político-electorales de ser votado, en tanto afirman que la comisión responsable declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas y, por consecuencia, ordenó reponer las elecciones en donde ellos participaron, a partir de un recurso de inconformidad que fue promovido por quien, en concepto de los actores, no tiene derecho para ello.

 

SEGUNDO. Acumulación.- Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes SUP-JDC-459/2008 y SUP-JDC-460/2008, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, dado que existe identidad en los actos reclamados y autoridad responsable, pues en ambos se impugna la resolución de veintitrés de abril de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de inconformidad identificado con el expediente número INC/COL/268/2008.

 

Bajo esas condiciones, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-460/2008 al diverso juicio SUP-JDC-459/2008, por ser éste último, el primero en ser recibido en este Tribunal Federal.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad y causas de improcedencia.- Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se estudia enseguida.

 

a) Oportunidad. La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática aduce que son improcedentes los presentes juicios federales, ya que la resolución reclamada fue notificada a los actores, en el domicilio que señalaron para oír notificaciones, el dos de junio de dos mil ocho, en virtud de lo cual razona, que si las demandas fueron hechas valer hasta el diecisiete de junio del año en curso, es de colegirse que ambas fueron presentadas fuera del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No se abordará esta afirmación de la responsable como causal de improcedencia, toda vez que involucra aspectos que conciernen al fondo del asunto planteado por los actores.

 

En efecto, abordar lo expuesto por la responsable equivale a analizar uno de los actos que motiva los presentes medios impugnativos, toda vez que los actores controvierten, entre otras cosas, precisamente el alcance que se le pretende dar a esa notificación, siendo que este aspecto debe examinarse al analizar el fondo de la cuestión planteada, por lo cual no es dable decretar la improcedencia de los juicios federales en que se actúa, con base en razones que son propias del estudio de fondo del caso particular, porque se incurriría en el vicio de petición de principio.

 

Por tanto, no es legalmente factible decidir esta cuestión para efectos de determinar la procedencia o improcedencia del juicio, porque ello implicaría prejuzgar sobre la cuestión sujeta a debate, que sólo debe ser resuelta en la sentencia de fondo que al efecto emita la Sala Superior.

 

b) Forma. Dichos medios de impugnación se presentaron por escrito ante la responsable, haciéndose constar el nombre del actor, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En los referidos ocursos también se identifican los actos impugnados y el órgano partidista señalado como responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que les causan los actos reclamados y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de cada uno de los impetrantes.

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por los ciudadanos Francisca Ruelas Guerrero y Rigoberto Silva Alcaraz, por sí mismos y en forma individual, en su carácter de candidatos a Congresistas Estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Colima.

 

En consecuencia, en virtud de que esta Sala Superior no advierte la actualización de causa de improcedencia alguna, ha lugar a estudiar el fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Metodología.- Por cuestión de método, en primer término, se atenderán las alegaciones expuestas por la Comisión Nacional responsable y por los actores, relativas a la extemporaneidad o no en la presentación de los correspondientes escritos de demanda; ello, en razón de que, de resultar fundada la alegación formulada por la Comisión responsable, esta Sala Superior estaría impedida para analizar los demás agravios hechos valer por los actores en los presentes juicios.

 

En caso contrario, esto es, de asistirle la razón a los enjuiciantes, se procedería al análisis de los demás disensos planteados en las demandas.

 

QUINTO. Estudio de fondo.- Procede sobreseer los presentes medios de impugnación, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con los diversos 11, párrafo 1, inciso c), y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que se arriba a la convicción, de que las demandas se presentaron fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto.

 

Los actores sostienen que la presentación de los medios de impugnación en que se actúa resulta oportuna, en tanto que para efecto de computar el plazo de cuatro días que prevé el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe tomarse en consideración la fecha en que ellos afirman tuvieron conocimiento de la resolución impugnada, esto es, el trece de junio de dos mil ocho, y no así la fecha en que se dice que les fue notificada por la comisión responsable en el domicilio que señalaron en sus escritos de tercero interesado, es decir, el dos de junio del mismo mes y año.

 

Se considera necesario señalar que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al resolver los medios de impugnación, en los casos que resulte procedente, se debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos. En el caso en concreto, para sostener que su demanda se presentó en tiempo, lo actores expresamente señalan lo siguiente con relación a la notificación realizada el dos de junio de dos mil ocho:

 

a) Al acudir al lugar les comentaron que no sabían nada; y,

 

b) Aún cuando así haya sido, apuntan, evidentemente que se le habría notificado a una persona distinta de la autorizada; y,

 

c) Además, que desconocen también si quien la entregó tenía facultades para hacerla, por lo que en todo caso se aprecia la deficiencia en la notificación.

 

Como se puede observar, los demandantes estiman que la referida notificación no puede ser considerada válida por las razones apuntadas. En tal virtud, no es procedente la suplencia de la deficiencia en los agravios, por encontrarse debidamente configurados los que hacen valer los actores.

 

Establecido lo anterior, para llevar a cabo el estudio respectivo, se considera necesario invocar las disposiciones intrapartidarias y legales, que regulan el presente asunto:

 

REGLAMENTO DE LA

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

ARTÍCULO 13.- La Secretaría de la Comisión tendrá las funciones siguientes:

a) a m) …

n) Ordenar las diligencias de notificación que deban practicarse en los expedientes respectivos;

ñ) y o) ...

ARTÍCULO 17.- La oficialía de partes y notificación tendrán las funciones siguientes:

a) a c)

d) Llevar a cado las diligencias de notificación que deban practicarse en los expedientes respectivos ordenadas por la Secretaría de la Comisión;

e) a h)….

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS

Artículo 109.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante la Comisión Técnica Electoral responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.

Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:

a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;

b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;

c) Mencionar de los hechos en que se basa la impugnación;

d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación; y

e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que e impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.

Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, ante las Comisiones Técnicas Electorales, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.

Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Técnica Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.

Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en;

a) Actas de la Jornada Electoral;

b) Actas de Escrutinio y Cómputo;

c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;

d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;

e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;

f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;

g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;

h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y

i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.

REGLAMENTO DE DISCIPLINA INTERNA

ARTÍCULO 3.- La Comisión conocerá de:

a) a f) …

g) De la queja en materia electoral, en única instancia;

h) Los demás procedimientos que contemple como competencia de la Comisión, el Estatuto y reglamentos internos.

ARTÍCULO 16.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Órgano Jurisdiccional podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

Las notificaciones serán por fax, por estrados o por correo en cualquiera de sus formas, siempre que exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación y según se requiera para la eficacia de los actos o resoluciones a notificar. Cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera del domicilio sede de la Comisión, u omitan señalar fax, a efecto de practicar la notificación, ésta se practicará por estrados.

Será notificado personalmente al promovente, el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final.

Las notificaciones se harán al interesado tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. En tiempos de proceso electoral interno la notificación se realizará de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

ARTÍCULO 17.- La Comisión para realizar las notificaciones que correspondan, podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o instancia del Partido y habilitar al personal que considere pertinente.

ARTÍCULO 58.- Los terceros interesados dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo que antecede, podrán comparecer por escrito, él que deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante el órgano responsable;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del domicilio sede de la Comisión;

d) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería y legitimación del compareciente;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicito, y no le hubieren sido entregadas; y

g) Nombre y firma autógrafa del compareciente.

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

ARTÍCULO 17

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

ARTÍCULO 27

1. Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales, sólo aquellas notificaciones que con este carácter establezcan la presente ley, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento Interno del Tribunal.

2. Las cédulas de notificación personal deberán contener:

a) La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

b) Lugar, hora y fecha en que se hace;

c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia, y

d) Firma del actuario o notificador.

3. Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.

4. Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.

5. En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.

6. Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realice la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se practicará por estrados.”

 

De los preceptos trascritos, es factible sostener en relación con el sistema de medios de impugnación del Partido de la Revolución Democrática, las conclusiones siguientes:

 

a) La Secretaría de la Comisión Nacional de Garantías, tendrá entre otras atribuciones, la relativa a ordenar las diligencias de notificación que deban practicarse en los expedientes respectivos, para lo cual, la oficialía de partes y notificación, tendrá, entre otras, la función de llevar a cado las diligencias de notificación que deban practicarse en los expedientes respectivos ordenadas por la Secretaría de la Comisión;

 

b) Las notificaciones a los terceros interesados, podrán realizarse cuando éstos señalen domicilio para oír y recibirlas, siempre que esté dentro del domicilio sede de la Comisión Nacional de Garantías; y,

 

c) Si en tales casos no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio, sin que para ello sea menester que se trate de la persona autorizada para oírlas y recibirlas en su nombre.

 

En tal contexto, esta Sala Superior considera que si los actores cuestionan la validez de la notificación practicada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es menester que hagan valer en su escrito de demanda, todas las consideraciones por las cuales en su concepto, la citada notificación resulta inválida, a efecto de que este Tribunal Federal, las valore a la luz de las disposiciones normativas que la regulan, y se pronuncie sobre la validez o no de la citada diligencia.

 

Lo anterior resulta relevante, toda vez que dicho aspecto servirá para dilucidar, el momento en que queda demostrado que los actores tuvieron conocimiento de la resolución reclamada, lo cual será de utilidad para considerar sobre la oportunidad en la presentación de las demandas que dieron origen a los juicios federales en estudio.

 

Ahora bien, de la lectura de los escritos de demanda, se aprecia que los actores, en términos idénticos, manifiestan expresamente lo siguiente:

 

" ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- La resolución recaída al expediente número INC/COL/268/2008, aprobada el veintitrés de abril del presente año, por el cual se resuelve el Recurso de Inconformidad presentado en contra de los resultados de dos elecciones.

 

De la anterior resolución tuve conocimiento el viernes trece de junio del presente año.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE.- ….

 

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- ….

 

OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. Manifiesto que tuve conocimiento el viernes trece de junio del presente año, que la Comisión Nacional de Garantías había dictado la resolución que se impugna a través de una llamada telefónica que hizo mi autorizado en mi escrito de Tercero Interesado, quien acudió a la Comisión Nacional de Garantías en donde le informaron que la resolución se dictó el 23 de abril y que fue notificado el dos de junio en el domicilio señalado en mi escrito de Tercero Interesado, sin embargo, al acudir al lugar le comentaron que no sabían nada, y aún cuando así haya sido evidentemente que se le habría notificado a una persona distinta de la autorizada, desconozco también si quien la entregó tenía facultades para hacerla, por lo que en todo caso es evidente la deficiencia en la notificación.

 

Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 9, párrafo, 3, 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la ley citada, debe llegarse a dicha conclusión, en aplicación del principio general del derecho procesal en el sentido de que en caso de duda debe resolverse a favor de la procedencia de la acción (favor acti), máxime que no está plenamente acreditada la existencia de la causa de improcedencia por extemporaneidad en la presentación de la demanda, sino tan solo que se notificó a una persona distinta de los ahora actores quienes tienen un interés jurídico susceptible de tutelarse judicialmente, al tenor de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, el artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna establece que el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final serán notificados personalmente al promovente y en su último párrafo señala que las mismas se harán tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. EN TIEMPOS DE PROCESO ELECTORAL INTERNO LA NOTIFICACION SE REALIZARÁ DE INMEDIATO, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

 

Por lo anterior debe considerarse que se presenta la impugnación dentro del plazo legal que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación."

 

Ahora bien, en autos consta que en los escritos mediante los cuales Francisca Ruelas Guerrero y Rigoberto Silva Alcaraz, comparecieron como terceros interesados en el recurso de inconformidad INC/COL/268/2008, ambos señalaron como domicilio para recibir notificaciones el inmueble marcado con el número 66 de la calle Niza, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 06600 de esta Ciudad de México.

 

Del mismo modo, se aprecia que en su calidad de terceros interesados, autorizaron para que en su nombre recibiera las notificaciones, al licenciado Ricardo Sotelo García.

 

Por su parte, según puede leerse en la resolución reclamada, la Comisión Nacional responsable, tomó la determinación de comunicarla a las partes, de la forma siguiente:

 

NOTIFÍQUESE la presente resolución de la siguiente manera:

 

Al promovente ARMANDO GONZÁLEZ MANZO en el domicilio ubicado en calle Calandria número 105 Colonia Residencial Santa Bárbara, Colima Col. Código Postal 28020.

 

A los terceros interesados FRANCISCA RUELAS GUERRERO y Rigoberto Silva Alcaraz, en el domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones sito en Calle Niza número 66 Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, Código Postal 06600.

 

A la Comisión Técnica Electoral en su domicilio oficial.

 

Con motivo del mandato anterior, en el sumario corre agregado, el original de la razón de notificación a los terceros interesados, que se afirma fue practicada el dos de junio de dos mil ocho, en el domicilio que señalaron para tales efectos, de la resolución de veintitrés de abril de dos mil ocho, que recayó al recurso de inconformidad INC/COL/268/2008, cuyo texto exacto se inserta a continuación:

 

 

Sentados los extremos de los presentes casos, se considera que debe tenerse como fecha para el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación que se examinan, la que deriva de la notificación practicada en el domicilio señalado por los actores, por las consideraciones que enseguida se expresan:

 

Los enjuiciantes manifiestan que al acudir al lugar les comentaron que no sabían nada; sin embargo, esta Sala Superior considera que dicho argumento de defensa resulta genérico, en tanto no se señala quién les dijo a los actores que no sabían nada, así como tampoco se expresan las razones por las que se sostiene tal aseveración.

 

Tal conclusión se confirma, máxime cuando de aceptarse este tipo de explicaciones, se correría el riesgo de que las notificaciones practicadas por este conducto, carecerían de validez a partir de que las personas con las que se llevaran a cabo, simplemente las negaran sin contar con una causa justificada que respalde su dicho, por así convenir a los intereses de los actores; lo cual resulta inadmisible por atentar contra los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

Por otro lado, los accionantes señalan que aún cuando así haya sido, es decir, que se hubiera efectuado la referida notificación en el domicilio señalado, apuntan, que evidentemente que se le habría notificado a una persona distinta de la autorizada, debido a que mientras la persona autorizada por los actores para recibir notificaciones es el ciudadano Ricardo Sotelo García, de la constancia de notificación se desprende que la misma se llevó a cabo con quien dijo llamarse José Luis Conde D.

 

No les asiste la razón a los actores, toda vez que su aserto lo basan en la premisa inexacta, de que las notificaciones efectuadas en el domicilio señalado para oírlas y recibirlas, sólo son válidas cuando las mismas se practican con la persona también autorizada para los mismos efectos.

 

Ciertamente, de la normativa trascrita con anterioridad, a la cual deben sujetarse este tipo de notificaciones, se deduce que las notificaciones que se ordenen llevar a cabo en los domicilios señalados para tales efectos, en principio, si bien debe buscarse al interesado, en caso de no encontrarse éste, la misma puede válidamente practicarse con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, con las excepciones que se establecen en la ley, máxime cuando de la legislación invocada en párrafos anteriores, no se aprecia que exista previsión alguna en el sentido de que las notificaciones en comento sólo puedan realizarse con las personas autorizadas para oírlas y recibirlas.

 

Así las cosas, en el caso particular, además se observa que los actores no afirman ni demuestran que esa persona, por ejemplo, no vive o labora en el domicilio señalado, es incapaz o que ni siquiera la conocen, por lo que es de concluirse que tal alegato no puede alcanzar los efectos legales que pretenden los enjuiciantes.

 

Sobre este particular, los actores en forma alguna manifiestan y menos aun acreditan mo José Luis Conde D., no vive o labora en ese domicilio o que se trata de un menor de edad, un incapaz o de una persona que ni siquiera la conocen o saben si existe o, inclusive, que fue inventada por el notificador al realizar la citada diligencia, pues se limitan a sostener que la referida notificación se practicó con persona diversa a la autorizada para oír y recibir notificaciones, lo cual como ya quedó asentado con anterioridad, por sí mismo no puede ser considerado como una irregularidad, con los alcances y efectos que pretenden los actores.

 

En consecuencia, al apreciarse que los actores de manera alguna controvierten la existencia de la persona que se identificó como José Luis Conde D., con quien se practicó la diligencia de notificación al no encontrarse presentes los actores en el domicilio señalado para tales efectos, es inconcuso que la misma no adolece del presunto vicio apuntado.

 

De igual modo, los actores aducen, además, que desconocen también si quien entregó la notificación tenía facultades para hacerla, por lo que en todo caso, concluyen, se aprecia la deficiencia en la notificación.

 

Tampoco les asiste la razón a los enjuiciantes, porque como se aprecia de los artículos 13, inciso n), y 17, inciso d), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, se infiere que la Secretaría de la propia Comisión Nacional, tendrá entre otras atribuciones, la relativa a ordenar las diligencias de notificación que deban practicarse en los expedientes respectivos, para lo cual, la oficialía de partes y notificación, tendrá, entre otras, la función de llevar a cado las diligencias de notificación que deban practicarse en los expedientes respectivos ordenadas por la Secretaría de la Comisión.

 

Luego, si en el caso concreto la notificación practicada el dos de junio de dos mil ocho, se realizó por Sinhue Sandoval Sánchez, quien ostenta el cargo de notificador adscrito a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, es inconcuso que dicho carácter no puede ser desestimado, con la aseveración genérica que formulan los impetrantes, en el sentido de que desconocen si quien la practicó tenía facultades para hacerla, ya que de acuerdo con las disposiciones estatutarias mencionadas con antelación, es factible aseverar que dicha diligencia se practicó por quien sí tiene facultades para ello.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que los actores no proporcionan a este Tribunal Federal, argumento o prueba alguna mediante los cuales se demuestre, que quien la practicó, por ejemplo, no tiene el carácter de notificador de la citada Comisión Nacional o, que las notificaciones de este tipo sólo pueden válidamente practicarse por un funcionario partidista diverso.

 

Más aun, debe resaltarse que en el caso particular, los actores no ponen en tela de juicio que se llevara a cabo la notificación en los términos en que fue reportado por la Comisión Nacional de Garantías, sino que controvierten que la misma fue practicada con persona diversa a la autorizada en sus escritos de tercero interesado para oírlas y recibirlas en su nombre y representación, en virtud de lo cual, a tales extremos debe sujetarse el análisis que realiza este tribunal federal sobre la notificación cuestionada.

 

De ahí, que deba sostenerse que los argumentos expuestos por los actores, para restarle validez a la notificación en comento, resulten insuficientes e insostenibles, pues como puede apreciarse, los presuntos vicios que fueron expuestos en sus respectivas demandas, en lo que atañe, se dirigen a cuestionar que la persona con la que se practicó la referida diligencia no fue la autorizada por ellos, sin que en ningún momento se cuestione, que por tal razón no tuvieron conocimiento de la resolución que recayó al expediente número INC/COL/268/2008. Así, al no cuestionarse la existencia de la notificación, así como, al no hacerse valer algún defecto que amerite su invalidez, debe concluirse que la notificación efectuada el dos de junio de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías, deberá seguir surtiendo sus efectos legales.

 

Por consiguiente, al no asistirle la razón a los actores respecto de las afirmaciones que aducen para sostener la invalidez de la notificación practicada en su domicilio por la Comisión Nacional de Garantías, es indiscutible que el plazo legal de cuatro días para la presentación de las demandas de los juicios federales en examen, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trascurrió del martes tres y concluyó el viernes seis, ambos de junio del presente año, por lo que si los presentes medios impugnativos se presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, hasta el diecisiete de junio de este año, es claro que el plazo de cuatro días ya se había agotado, razón por la cual fueron promovidos en forma extemporánea.

 

De ahí, que los agravios enderezados en contra de la notificación de la resolución combatida que fue practicada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resulten infundados.

 

En tal virtud, es inconcuso que en la especie se actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual resulta suficiente para determinar que es procedente sobreseer en los juicios de mérito. Como consecuencia de lo anterior, no ha lugar a examinar el resto de los motivos de inconformidad expuestos por los actores.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-460/2008 al expediente del diverso juicio con la clave SUP-JDC-459/2008. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

 

SEGUNDO.- Se sobreseen los presentes juicios federales, promovidos por Francisca Ruelas Guerrero y Rigoberto Silva Alcaraz.

 

Notifíquese personalmente a los actores, en los estrados de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvió, por mayoría de seis votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA AL RESOLVER LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-459/2008 Y SUP-JDC-460/2008.

Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-459/2008 y SUP-JDC-460/2008, con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular, en los términos siguientes:

 

El motivo de mi disenso es la argumentación toral que rige la determinación que asume la mayoría, en el sentido de decretar el sobreseimiento de los medios de impugnación, al concluir que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por arribar a la convicción de que las demandas fueron presentadas en forma extemporánea.

 

El criterio de la mayoría, encuentra sustento en reconocer la validez de la diligencia de notificación personal fechada en dos de junio de dos mil ocho, según la cédula respectiva, que obra en autos, con la cual se considera probada la afirmación del órgano partidista demandado, en el sentido de haber efectuado la notificación personal de la resolución recaída al recurso intrapartidista de inconformidad, identificado con clave INC/COL/268/2008, procedimiento en el cual los ahora demandantes, comparecieron como terceros interesados.

 

La razón de mi disenso radica en la convicción de que la aludida notificación personal no fue practicada conforme a Derecho, es decir, respetando el mínimo de formalidades del procedimiento de notificación personal, vigentes como principio general del Derecho Procesal, que no requieren estar escritas en un específico ordenamiento jurídico, para que sean obligatorias para el ente de Derecho que, actuando con autoridad, notifica un acto de molestia a otro sujeto de Derecho, con quien mantiene relaciones jurídicas de supra-subordinación, como es el caso, actualmente indiscutible, de la actuación de los órganos de dirección de los partidos políticos, respecto de los militantes, afiliados o simpatizantes, del instituto político respectivo.

 

En este particular, la cédula de notificación personal que obra en autos y que sustenta la decisión mayoritaria, en mi concepto, no contiene los elementos mínimos indispensables para dotar de certeza al acto de notificación personal; en consecuencia, siendo elemento documental único, no es elemento suficiente de convicción para demostrar fehacientemente que la notificación personal, de la aludida resolución, sí se hizo a los ahora demandantes; por tanto, en opinión del suscrito, es conforme a Derecho, en términos del artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, computar el plazo legal de cuatro días, para impugnar, a partir del día siguiente de aquel en el que los enjuiciantes manifiestan haber tenido conocimiento de la resolución controvertida, lo cual lleva a la inmediata conclusión de tener por presentadas en tiempo las demandas que motivaron la integración de los expedientes al rubro identificados.

 

Al respecto cabe destacar que los ciudadanos demandantes, al promover los juicios que ahora se resuelven, señalaron expresamente:

 

OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. Manifiesto que tuve conocimiento el viernes trece de junio del presente año que la Comisión Nacional de Garantías había dictado la resolución que se impugna a través de una llamada telefónica que hizo mi autorizado en mi escrito de Tercero Interesado, quien acudió a la Comisión Nacional de Garantías en donde le informaron que la resolución se dictó el 23 de abril y que fue notificado el dos de junio en el domicilio señalado en mi escrito de Tercero Interesado, sin embargo al acudir al lugar le comentaron que no sabían nada, y aún cuando así haya sido evidentemente que se le habría notificado a una persona distinta de la autorizada, desconozco también si quien la entrego tenia facultades para hacerla, por lo que en todo caso es evidente la deficiencia en la notificación.

 

Por tanto, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, en relación con los numerales 9, párrafo 3, 10, a contrario sentido, y 16, párrafo 1, de la ley citada, debe llegase a dicha conclusión, en aplicación del principio general del derecho procesal en el sentido de que en caso de duda debe resolverse en favor de la procedencia de la acción (favor acti), máxime que no está plenamente acreditada la existencia de la causa de improcedencia por extemporaneidad en al presentación de la demanda, sino tan sólo que se notificó a una persona distinta de los ahora actores quienes tienen un interés jurídico susceptible de tutelarse judicialmente, al tenor de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto el artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna establece que el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final serán notificados personalmente al promovente yen su último párrafo señala que las mismas se harán tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. EN TIEMPOS DE PROCESO ELECTORAL INTERNO LA NOTIFICACIÓN SE REALIZARÁ DE INMEDIARO, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

 

Por lo anterior debe considerarse que se presenta la impugnación dentro del plazo legal que establece Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

De lo antes transcrito se desprende que los actores controvierten la validez de la diligencia de notificación personal, así como el valor probatorio de la cédula respectiva, motivo por el cual se debe efectuar un análisis minucioso de la cuestión, para determinar si ha lugar a tener por válida o no la diligencia en cuestión

 

A fin de estar en aptitud de emitir pronunciamiento, en torno de la litis relativa a la validez o nulidad de la notificación personal de referencia, en opinión del suscrito, es pertinente tomar en consideración las siguientes reflexiones:

 

Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, explica que la notificación es: “…un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin.

 

Ahora bien, dentro de los distintos tipos de notificación, destaca la identificada como notificación personal, que es aquella que se debe entender, por regla, con el interesado o bien en su ausencia, mediante cédula que se entregue a la persona que esté presente en el domicilio donde se entiende la diligencia.

 

Ugo Rocco, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, establece la diferencia entre la entrega directa y la indirecta de la notificación; la primera, es aquella que se entrega en propia mano del interesado y que da la certeza indubitable de que la notificación fue hecha y que el destinatario tuvo conocimiento de ella; en cambio, la segunda, es aquella que se efectúa a personas que pueden trasladarla al destinatario.

 

Ahora bien, en el artículo 16 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, se establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 16.- Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen y los términos correrán a partir del día siguiente. Durante los procesos electorales, el Órgano Jurisdiccional podrá notificar sus actos o resoluciones en cualquier día y hora.

 

Las notificaciones serán por fax, por estrados o por correo en cualquiera de sus formas, siempre que exista la posibilidad de que obre constancia de tal notificación y según se requiera para la eficacia de los actos o resoluciones a notificar. Cuando las partes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto, o se encuentre ubicado fuera del domicilio sede de la Comisión, u omitan señalar fax, a efecto de practicar la notificación, ésta se practicará por estrados.

 

Será notificado personalmente al promovente, el emplazamiento, la audiencia de ley y la resolución final.

 

Las notificaciones se harán al interesado tan pronto como sea posible una vez emitido el auto o dictada la resolución, sin que este lapso exceda de cinco días hábiles. En tiempos de proceso electoral interno la notificación se realizará de inmediato, no pudiendo exceder de un plazo de cuatro días.

 

En la resolución de veintitrés de abril del año en curso, recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente INC/COL/268/2008, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, ordenó su notificación personal, luego entonces, es indudable que, en el caso, para notificar la resolución a quienes tuvieron la calidad de terceros interesados, en el recurso de inconformidad respectivo, la diligencia de notificación debió efectuarse personalmente, con las formalidades atinentes.

 

Ahora bien, del contenido del citado Reglamento de Disciplina Interna y de las demás disposiciones que rigen la organización interna del Partido de la Revolución Democrática, no se advierte alguna disposición que establezca las formalidades y requisitos fundamentales que debe reunir una diligencia de notificación personal; no obstante, es factible acudir a los principios generales del Derecho, en términos de lo previsto en el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a los cuales para hacer una notificación personal, se exige que el notificador se cerciore, por cualquier medio idóneo, de que la persona que debe ser notificada es precisamente con quien se entiende la diligencia, o bien con su representante o, a falta de uno y otro, con persona autorizada para oír notificaciones; a falta de todos ellos en el domicilio para oír notificaciones, se puede practicar la diligencia con la persona que se encuentre en ese domicilio, quien debe ser identificada con certeza, además de precisar el motivo de su presencia y el carácter con el que recibe la notificación.

 

Asimismo, el notificador se debe cerciorar por los medios idóneos que el domicilio en el que practica la diligencia es precisamente el señalado, conforme a Derecho, para ese efecto.

 

De la diligencia de notificación, el notificador debe asentar la razón por escrito, señalando con precisión el día, hora y lugar en que practicó la notificación personal; la persona con quien se entendió la diligencia, los elementos para su identificación cierta y el carácter jurídico con el que recibió la notificación; la razón de haberle entregado copia de la resolución notificada y la identificación de éste, así como los datos de quien actuó como notificador.

 

En el acta de notificación debe constar, cuando menos, la firma del notificador y la de la persona con quien se entendió la diligencia.

 

Lo anterior está previsto, sólo en vía de ejemplo, en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, citado en la sentencia dictada por la mayoría; similares disposiciones están contenidas en el artículo 357 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en los artículos 309 a 313 del Código Federal de Procedimientos Civiles y en los numerales 740 a 743 de la Ley Federal del Trabajo.

 

Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación se ha manifestado en ese sentido en la tesis de jurisprudencia siguiente:

 

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 494, debe entenderse que aunque el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no señale expresamente la obligación de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificación en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redacción tácitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razón circunstanciada en la que se precise quién es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qué no pudo practicarse la notificación, con quién se entendió la diligencia y a quién se dejó el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, sino comunes a la notificación de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivación específica de los elementos de los que se valió el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciación de los pormenores de la diligencia sí debe arrojar la plena convicción de que ésta efectivamente se llevó a cabo en el domicilio de la persona o personas señaladas en el acta.

 

Contradicción de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier García Martínez.

 

Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del quince de agosto de dos mil siete.

 

De igual forma, mutatis mutandi, resulta orientador el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA CUANDO SE ENTIENDE CON PERSONA DISTINTA A LA BUSCADA.- Tratándose de notificaciones personales, la razón circunstanciada a que se refiere el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, implica que el notificador asiente en la diligencia, no sólo el domicilio fiscal, sino también los medios de convicción de que se valió para cerciorarse plenamente que se constituyó en éste, como podrían ser su ubicación, el dicho de terceras personas que se encuentren en ese lugar o cualquier otro medio fehaciente; el requerimiento de la presencia del contribuyente o de su representante legal, expresando, en su caso, los datos de la persona con quien se entienda la diligencia y su carácter, sin que sea necesario que ésta señale los medios de que se valió para concluir dicha ausencia, bastando su sola manifestación de que el interesado no se encontraba presente al practicarse la diligencia

 

En los casos que se resuelven, la notificación que controvierten los actores tenía como finalidad hacer de su conocimiento, en su calidad de terceros interesados en la controversia intrapartidista, la resolución recaída al recuso de inconformidad INC/COL/268/2008 que, como se advierte de la resolución transcrita en los antecedentes de la ejecutoria dictada por la mayoría, les generó un agravio específico, al declarar la nulidad de la elección en la que participaron.

 

 

Al respecto cabe tener presente que ha sido criterio de esta Sala Superior que las notificaciones que realice cualquier autoridad deben reunir determinados requisitos mínimos. En estos términos se dictó ejecutoria en el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado con clave SUP-JDC-276/2008; en ese particular se razonó, en lo conducente, lo siguiente:

 

Al respecto, es necesario considerar que la notificación que realiza cualquier autoridad de un acto o resolución debe cumplir con determinadas formalidades a efecto de que pueda surtir efectos, pues de lo contrario dicha notificación puede estar afectada de nulidad, o bien, incumplirá con su finalidad, que es precisamente hacer del conocimiento del ciudadano un acto de autoridad. Estas formalidades pueden variar según el tipo de notificación y, por ello, es importante determinar con precisión el tipo de notificación que se realiza, a efecto de que la autoridad jurisdiccional se encuentre en aptitud de establecer si la responsable cumplió o no con las formalidades requeridas. (énfasis añadido)

 

Los razonamientos son aplicables en la especie, por tratarse de actuaciones de un partido político respecto de sus militantes, entre los cuales existen relaciones de supra-subordinación, motivo por el cual es mi convicción que en este particular no se cumplieron las formalidades esenciales de la notificación, como se advierte fehacientemente del análisis de la cédula de notificación personal que obra en autos y que se reproduce en la resolución emitida por la mayoría, razón por la cual considero que la ahora controvertida notificación personal debe ser declarada nula y tener por presentadas en tiempo las demandas que dieron origen a los juicios que se resuelven.

 

De la revisión de la constancia de notificación mencionada, que obra en autos, se advierte claramente que no contiene el dato de la hora en que se llevó a cabo la diligencia; no se identifica qué tipo de resolución se notifica; no se asientan datos de identificación de la persona con quien aparentemente se entendió la diligencia; tampoco se dice si estaba presente en el domicilio donde se practicó la diligencia, porqué estaba ahí y con qué carácter jurídico recibió la notificación; omisiones todas que llevan a la convicción de que la notificación personal de referencia no se llevó a cabo o bien, en el supuesto de haberla hecho, que no se cumplieron las formalidades mínimas para la validez de la diligencia.

 

Para hacer evidente tal situación, sólo a manera de ejemplo, a continuación se inserta un cuadro con las formalidades exigidas en el citado párrafo 2 del artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismas que, contrastadas con el acto de notificación bajo análisis hace evidente cuáles no fueron cumplidas:

 

FORMALIDAD EXIGIDA EN EL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE DOS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO

La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;

NO SE CUMPLE. En la cédula sólo se hace constar que se hace entrega de copia de resolución (sic) del expediente al rubro citado sin precisarse que tipo de resolución se notifica.

Lugar, hora y fecha en que se hace;

NO SE CUMPLE. En la cédula sólo se hace constar que se practica en México, Distrito Federal, el dos de junio de dos mil ocho, pero no se asienta la hora, ni el domicilio donde aparentemente se hizo la diligencia.

Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia

NO SE CUMPLE. El espacio destinado en el formato para señalar con quién se entendió la diligencia se encuentra en blanco.

Firma del actuario o notificador.

SE CUMPLE

 

 

Además de lo anterior, en el supuesto de que se hubiere llevado a cabo la diligencia en cita, en la cédula de notificación no se asientan las razones por las cuales se entendió la diligencia con persona distinta a quien iba dirigida la resolución y la notificación misma; tampoco se precisa porqué la persona notificada no fue identificada o con qué elementos de convicción se hizo tal identificación.

 

En efecto, a juicio del suscrito, el hecho de que en la cédula de notificación aparezca una anotación manuscrita que dice: recibí copia de resolución, así como lo que pudiera ser la fecha y hora de recepción de esa copia, con una firma ilegible, asentando además que la persona que recibió la copia es “José Luis Conde D.”, resulta insuficiente para tener por demostrado que la diligencia de notificación personal se practicó conforme a Derecho.

 

En este contexto, reitero, es mi convicción que tal documento no es elemento de prueba suficiente que pueda servir de base para tener por cierta e indubitable la notificación personal de la resolución impugnada, a los ahora actores, en la fecha en que afirma el órgano partidista demandado que hizo tal notificación, sin comprobarlo, razón por la cual se debe tener por presentada en tiempo su respectiva demanda y no negarles ejercer su derecho constitucional de acceso a la justicia, por extemporaneidad en su demanda, sin tener elemento de convicción suficiente para demostrar la fecha de notificación de la resolución controvertida.

 

Asimismo, en mi opinión, resulta insostenible lo argumentado en la decisión de la mayoría en el sentido de que los actores no afirman ni demuestran que quien aparentemente dijo ser “José Luis Conde D.”; por ejemplo, no vive o labora en el domicilio señalado, que es incapaz o que ni siquiera lo conocen, pues ello implicaría la carga de la prueba de hechos negativos, lo que se opone frontalmente al principio general del Derecho, expresado en el aforismo latino ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat (la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega), así como a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo razonado en la resolución adoptada por la mayoría, estoy convencido que impone la carga de la prueba de hechos negativos a los enjuiciantes, pues no es posible demostrar que una persona no vive en un determinado domicilio o que no labora en ese lugar o que no la conocen los demandantes.

 

Finalmente cabe señalar que los enjuiciantes, en su respectivo escrito de demanda, adujeron desconocer si quien entregó la copia de la resolución “tenía facultades para hacerlo” argumento que en la sentencia se declara infundado porque los actores no demostraron que Sinhué Sandoval Sánchez “no tiene el carácter de notificador de la citada Comisión Nacional de Garantías”; sin embargo, conforme al articulo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es a la demandada a la que correspondía la carga de la prueba, porque afirmó, en su informe circunstanciado, que Sinuhé Sandoval Sánchez es “notificador adscrito a esta Comisión Nacional de Garantías”; sin embargo, la demandada ningún elemento de prueba aportó para demostrar la veracidad de su aserto.

 

Por todo lo anterior, en mi opinión, la pretendida extemporaneidad no está probada; la invocada causal de improcedencia no es notoria, ni siquiera existente y, por tanto, se debe aplicar en su literalidad el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tener como fecha de conocimiento, por los actores, del acto impugnado, la precisada en los escritos de demanda, es decir, el viernes trece de junio de dos mil ocho y, por ende, tenerlas por presentadas dentro del plazo legalmente concedido, admitir las demandas y resolver el fondo de la litis planteada en cada caso.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA